sábado, 3 de marzo de 2012

Para los Proximos jubilado





RECLAME SUS DERECHO
NO SE DEJE JODER
NO SEA PELOTUDO


TRABAJADORES TELEFONICOS - QUINQUENIOS: REQUISITOS - TRABAJADOR EN CONDICIONES DE JUBILARSE

El nuevo CCT 203/93 sólo prevé la adquisición del derecho a percibir "quinquenios" para el personal que egrese para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez, no para el caso de despido si el trabajador no estaba en condiciones de jubilarse.

Expediente: 85341 DISNAN, Pedro c/ TELECOM ARGENTINA - STET - FRANCE TELECOM S.A. s/ Diferencias de salarios 26/02/99

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Sala II

VALES DE COMIDA - CARACTER NO REMUNERATORIO

La CSJN en el caso "Della Blanca, Luis C/ Ind. Met. Pescarmona SA" del 24/11/98 ha expresado que en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los tickets canasta, el argumento de la "acuciante situación alimentaria" que contenía los considerandos del decreto 1477/89 resulta inhábil para amparar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto pues la calificación de "no remunerativa" que se imprimió a los vales alimentarios sólo podía ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley. De todas maneras, al sancionarse la ley 24700 (25/9/96) el decreto en cuestión ya había sido derogado por el decreto 773/96 de tal manera no podría asignarse a tal normativa cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto derogado .

Expediente: 85341 DISNAN, Pedro c/ TELECOM ARGENTINA - STET - FRANCE TELECOM S.A. s/ Diferencias de salarios
26/02/99
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sala II

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¿PORQUE EL EMPLEADO TELEFONICO


TIENE QUE RECIBIR

EL BONO DE PARTICIPACION?

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de septiembre de 2010.

la Excelentísima Sra. Presidenta de la Nación Argentina.
Dra. Cristina Fernández de Kirchner.
S/D
REFERENCIA: derogación decreto 395/92.
De mi mayor consideración.
El que suscribe Roberto Jorge Minvielle, Abogado Apoderado de la Unión Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones –UPJET-, entidad sindical de primer grado, que representa al personal jerárquico que agrupa a Directores, Gerentes, Jefes y Supervisores o cargos similares, se dirige a Ud.  muy respetuosamente,  a los efectos de solicitarle tenga a bien derogar el decreto Nro. 395/92.
El decreto citado precedentemente, fue dictado  bajo la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,  eximiendo a Telefónica de Argentina S.A y a Telecom Argentina S.A,  de la obligación del pago de los “Bonos de Participación en las Ganancias” a los trabajadores en relación de dependencia de las citadas empresas.
Para vuestro gobierno el decreto 395/92 en su art. 4 dice: “La Sociedad Licenciataria Norte S.A (hoy Telecom Argentina – Stet France Telecom S.A) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica de Argentina S.A) no están obligadas a emitir “Bonos de Participación en las Ganancias” para el personal.
El derecho de los trabajadores a percibir los “Bonos de Participación en las Ganancias”, que próximamente comenzará a debatirse en el ámbito del Congreso de la Nación por iniciativa del Sr. Diputado Nacional Dr. Héctor Recalde, con alcance a todas las empresas que obtengan ganancias, surge en nuestro caso particular (empleados telefónicos) del artículo 29 de la ley 23696 que expresamente dice: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir Bonos de Participación en las Ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de Bonos de Participación en las Ganancias determinadas en función de su remuneración, antigüedad y sus cargas de familias.”
Importa poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la  en los autos caratulados “GENTINI, Jorge Mario y Otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Otro s/Part. Accionario Obrero” G. 1326. XXXIX con fecha 12/8/2008, declaro la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92, sentando una doctrina importantísima en defensa de los derechos de los trabajadores telefónicos amparados por el articulo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así también, es dable señalar que fueron las propias empresas las que requirieron al Estado Nacional el dictado de un decreto para que fueran eximidas de pagar a los trabajadores los “Bonos de Participación en las Ganancias”, aprovechándose, según opinión del suscripto, del contexto político que imperaba en ese momento en el país y teniendo en cuenta el poder político y económico que ostentaban las mismas


Lo citado anteriormente fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “GENTINI” en los considerando 17) y 24).
Sra. Presidenta, no cabe duda alguna que el decreto 395/92 debe ser derogado, debido que desatendió el mandato legal contenido en el art. 29 de la ley 23.696, atento que no solo no respeto la voluntad del legislador, sino también violo y obstaculizo los derechos reconocidos a los trabajadores telefónicos por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 17).
Por tal razón y apelando a su elevado discernimiento como primera mandataria de los argentinos y a los conocimientos jurídicos que Ud. posee, se estima que no escapa a su criterio que el art.4 del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad.
Consecuentemente con todo lo explicitado precedentemente y esperando obtener una decisión favorable de vuestra parte, en beneficio de todos los trabajadores telefónicos,  se solicita en el carácter invocado se digne a sustanciar el dictado de un acto administrativo que derogue el decreto 395/92.
Agradeciendo desde ya la deferencia de su atención con lo peticionado en este libelo, saluda a vuestra excelencia con la consideración mas distinguida.´
MEDIO ACLARATIVO:

LEY 23.696

ART. 29.- En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19 550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.

Se puede ver en los siguientes links
http://mepriv.mecon.gov.ar/Normas/23696.htm


RECONOCEN LA PROPIEDAD PRIVADA

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal condenó al Estado Nacional y a las empresas telefónicas a indemnizar a unos ex – empleados por no haberles emitido en su debido tiempo las acciones del Programa de Propiedad Participada. Además declara la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 al conculcar los derechos establecidos por la Ley 23.696. FALLO COMPLETO Los jueces Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo




Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Dorty Julio Alberto y otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empl. y For. Rec. Hum.y otro s/proceso de conocimiento”, revocaron el fallo apelado al entender que el Estado Nacional y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. 



Telefónica de Argentina S.A. deben responder por los daños ocasionados a los ex – trabajadores de ENTEL a los que no les fueron otorgadas las acciones del P.P.P.Veinte ex – trabajadores de ENTEL decidieron demandar al Estado Nacional y a la empresa de telecomunicaciones ”por los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió la segunda de las demandadas al no emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en la Ley 23.696 para todo el personal adherente al Programa de Propiedad Participada (“PPP”)”.

La norma citada por los actores establece que “en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.”

Los actores pidieron la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 que dispuso que “La Sociedad Licenciataria Norte S.A. (hoy TELECOM Argentina Stet France TELECOM S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal”, ya que de esta manera nadie sería la obligada a emitir los bonos, tornando en ilusorios e inexistentes los derechos estipulados en la ley citada.

Solicitaron al juez de primera instancia que les otorgue una indemnización del ”equivalente al 10% de las utilidades de cada ejercicio” de las empresas “distribuidas de acuerdo al coeficiente de participación accionaria correspondiente a cada uno de ellos

Luego del traslado de estilo, “Telefónica” contestó la demanda y opuso excepciones de prescripción, transacción, cosa juzgada administrativa, litispendencia y falta de legitimación pasiva. El Estado Nacional, por su parte, también contestó la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, y prescripción. Además, defendió la validez del Decreto 395/92.El magistrado de grado ”consideró que el sujeto pasivo de la obligación de emitir los bonos en cuestión era “el ente a privatizar”, “o sea en una etapa previa a la concreción de la privatización” (considerando I, fs. 591) y no Telefónica de Argentina. Entonces, entendió que el Decreto 395/92, al disponer que las licenciatarias no estaban obligadas a emitirlos, nada agregaba en la materia, lo que conducía a la admisión de la falta de legitimación pasiva opuesta por Telefónica. En lo que atañe al Estado Nacional, juzgó que tampoco la demanda debía prosperar por los fundamentos empleados para admitir la defensa articulada por la otra codemandada, porque el Decreto 395/92 era, a su juicio, válido con arreglo a lo dictaminado por el Ministerio Público, y porque la emisión de bonos de participación en las ganancias era facultativa para el Estado, mas no obligatoria.” De esta manera, rechazó la demanda e impuso las costas a los actores vencidos.

Ante este decisorio, los accionantes dedujeron recurso de apelación sobre los siguientes puntos: ”1º) haber juzgado que el obligado en cuestión era el ente a privatizar y no el privatizado; …que el a quo omitió considerar que el art. 29 de la Ley 23.696 creaba una obligación en cabeza del Estado Nacional consistente en contemplar el derecho de cada empleado a participar de las ganancias de la sociedad licenciataria; 2º) haber desestimado la inconstitucionalidad del Decreto 395/92; sostiene que esta norma contraría otra de rango superior -la Ley 23.696- al convertir la obligación civil de emitir bonos en una meramente natural; 3º) haber entendido que Telefónica no está obligada a la prestación reclamada; y 4º) el régimen de las costas.”

¿Quién es el obligado a emitir los bonos? A este interrogante debió primeramente enfrentarse la alzada la cual estimó que al estar la privatizada bajo el tipo societario de las Sociedades Anónimas y al tener los bonos del P.P.P. un fin de lucro ”se impone concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la Ley 23.696 es aquél que está en condiciones de generarlo” el fin de lucro ”mediante la explotación racional del servicio, es decir, la licenciataria Telefónica de Argentina”.


En este sentido sostuvo "que imponerle la obligación a la “empresa por privatizar” era cercenar los derechos de los actores sobre los bonos del P.P.P."


Entendió el tribunal ”que la emisión de bonos de goce está asociada históricamente a las sociedades concesionarias de servicios públicos y al hecho de que éstas debían ceder, al concluir la concesión, todos sus bienes inmovilizados al organismo de control o al Estado y sin compensación alguna, lo que conllevaba la necesidad de amortizar gradualmente el capital social para mantener el equilibrio entre capital y patrimonio social”

En este caso particular era ”el Estado” quien ”debía reglamentar los pormenores del asunto y las empresas licenciatarias debían incluir el beneficio en el estatuto social. Es claro, entonces, que la conducta omisiva de uno y otras en esa materia no puede significar la aniquilación del derecho establecido por el Congreso en favor de los empleados”; por lo que ”tampoco puede la empresa ampararse en la omisión estatal de incluir la emisión de los bonos en los estatutos, ya que, insisto, existía un implícito pero no menos claro mandato legal que lo obligaba a hacerlo”


Refiriéndose específicamente al Decreto 395/92, ”la supresión de la obligación prevista en la ley” 23.696 “implica una invasión a la esfera de atribuciones propias del Congreso (art. 76 de la C.N.), al tiempo que una violación al principio de supremacía contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional…” por lo que ”el Decreto 395/92 es repugnante a la Constitución Nacional.”

Determinado que tanto el Estado Nacional como la Telefónica son responsables de la emisión de las acciones PPP, fue menester para la alzada expedirse sobre las restantes prescripciones planteadas por las codemandadas

Prescripción: ambos codemandados afirmaron que se hallaba el reclamo prescripto, a raíz del carácter laboral de las acciones reclamadas les correspondía un plazo de 2 años, al igual que de ser una cuestión nacida de la relación societaria otorgaba el mismo plazo el artículo 848 del Código de Comercio. El tribunal disintió con esta valoración de las relaciones jurídicas existentes, atribuyéndole la prescripción decenal por no encuadrar ni en una cuestión nacida por la relación laboral, ni la societaria, ya que se trata de un vínculo jurídico autónomo y diferente a esta.


Falta de legitimación activa, transacción y cosa juzgada administrativa: El Estado Nacional había interpretado que la documentación traída al expediente por los actores implicaban un desistimiento a cualquier acción sobre el P.P.P. La Cámara no lo consideró así, ”máxime si se considera que los acuerdos suscriptos por los empleados debían tender a la protección de los derechos de éstos y no a la inversa, esto es, a la materialización de un despojo contrario a la ley de emergencia que instauró el PPP.”

Por su parte Telefónica afirmó que los acuerdos firmados por los actores rezan: “de común acuerdo vienen a extinguir el contrato de trabajo ....Telefónica de Argentina S.A, ofrece abonar a...como gratificación vinculada con el cese de la relación laboral, la suma de ....La Sra......acepta el ofrecimiento....y manifiesta que nada tendrá que reclamar en concepto alguno emergente del contrato de trabajo” El tribunal refirió que no considera laboral el vínculo existente entre actor y demandado por las acciones de la P.P.P., y que es de remarcar la ”contradicción subyacente en la posición adoptada por ambos demandados, en particular por Telefónica; si los bonos de participación no debían ser emitidos por ésta, no se comprende cómo pudieron ser objeto de una transacción o de una renuncia.”

El tribunal concluyó que el Estado Nacional debía ser condenado al pago de intereses desde la fecha de sanción del Decreto 395/92; mientras que Telefónica debía ser condenada al pago de aquellas ganancias que hubieran tenido los actores durante la relación laboral.

Por las razones expuestas, los jueces revocaron la sentencia recurrida, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 y condenó al Estado 


Nacional y a la Telefónica a resarcir los daños provocados por su inacción



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Telecom Argentina aprueba dividendo en efectivo por 220 mln dlr
jueves 7 de abril de 2011 17:05 ART


BUENOS AIRES, abr 7 (Reuters) - Telecom Argentina, una de las principales empresas de telefonía del país, dijo que la asamblea de la sociedad aprobó el jueves la distribución de un dividendo en efectivo por 915,5 millones de pesos (220 millones de dólares).La empresa dijo que el pago correspondiente al ejercicio 2010 se efectivizará a partir del 19 de abril próximo, según una nota que envió a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires






FUENTE DE INFORMACION COMPLETA
http://www.sitratel.org.ar/?cat=18

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